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El pasado 25 de mayo entró en vigor el nuevo Código Penal en el que se incluyen diversas novedades que atañen directamente a las sociedades mercantiles, concretamente, el Capítulo XIII del Código denominado: «De los delitos societarios», describe varios tipos penales que afectan a los Administradores de Sociedades que incurran en comportamientos que en la anterior legislación no estaban tipificados penalmente.

El referido Capítulo XIII del nuevo Código, comienza considerando como delito falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación económica de la empresa, para causar perjuicio a la misma, a los socios o a un tercero -art. 290-.

Los artículos siguientes, referidos a la adopción de acuerdos sociales, tipifica como delito la actividad desplegada por las personas que aprovechando su situación mayoritaria en la Junta de Accionistas o en el Consejo de Administración de la sociedad, impongan acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno y en perjuicio de los socios o de la propia empresa -art. 291-; así como aquellos que impongan un acuerdo lesivo y perjudicial para la empresa o los socios mediante procedimientos como el abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto o negación ilícita de tal derecho -art. 292-.

Con relación a la transparencia social que han de respetar los órganos sociales, se considera como delito la negación por parte de los administradores del derecho de un socio a la información, participación en la gestión o control de la actividad social ó a la suscripción preferente de acciones reconocida por la Ley -art. 293-. Asimismo, son autores de delito los Administradores que impidan o nieguen la actuación de inspectores o supervisores administrativos -art. 294-.

Por último, también se castigará penalmente a los Administradores que dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones que causen un perjuicio evaluable a los socios o titulares del capital administrado -ART. 295-.

Estos delitos relacionados con anterioridad, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona perjudicada -salvo que se afecte a los intereses generales- y pueden ser cometidos por los Administradores de sociedades mercantiles, cooperativas, mutuas, cajas y entidades financieras o de crédito o cualquier otra entidad de análoga naturaleza, e incluso por los Administradores de hacho de las sociedades, es decir, aquellos que sin ostentar formalmente tal cualidad asumen en la práctica la representación de la empresa en los actos y contratos con terceros.

Sin embargo, las reformas introducidas por el nuevo Código no se reducen al Capítulo XIII, sino que alcanzan mayores cotas de responsabilidad sobre los órganos directivos sociales a través de la redacción del Título XV denominado: «De los delitos contra los derechos de los trabajadores».

Concretamente, se han tipificado penalmente conductas de los Administradores tales como la supresión o restricción mediante engaño o abuso de los derechos laborales de los trabajadores reconocidos legalmente -art. 311-, el tráfico ilegal de mano de obra -art. 312-, la promoción de la inmigración clandestina -art. 313-, la discriminación en el empleo -art. 314- y la negación o limitación del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga -art. 315-. Cuando tales conductas sean imputables a personas jurídicas -art.318-, la pena correspondiente podrá imponerse a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los hechos delictivos.