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Condiciones Generales de la Contratación: Nueva Regulación

Siguiendo las directrices impuestas por la Directiva 93/13/CEE, se ha aprobado recientemente en España la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuya finalidad es proteger los intereses de los consumidores y usuarios, así como los de cualquier persona que contrate con otra que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

Ya en su Preámbulo, la Ley determina que una cláusula es condición general cuando está «predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes»; como ocurre, por ejemplo, con los contratos de suministro de electricidad, agua o gas, los contratos bancarios o los de seguros.

Sin embargo, para evitar que cláusulas lesivas a los intereses de los consumidores, sean incorporadas a un contrato disfrazadas de condiciones generales, es por lo que se incorporan en la Ley una serie de requisitos, cuyo cumplimiento propiciará que las verdaderas condiciones generales pasen a formar parte de un determinado contrato.

Así, será necesario, en primer lugar, que su redacción refleje transparencia, claridad, concreción y sencillez y, en segundo lugar, que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes. Sólo cuando se cumplan estos dos requisitos, se podrá decir que estamos en presencia de un contrato con cláusulas generales ajustadas a derecho.

Llegados a este punto, es importante destacar, la especial preocupación con que la Ley trata el tema de la interpretación de las cláusulas. Se pretende que la interpretación no produzca un desequilibrio en contra del consumidor, para lo cual se dispone que cuando surjan dudas con respecto a alguna cláusula, ésta será siempre interpretada de la forma que resulte más ventajosa para el consumidor.

En líneas generales, entre las novedades más importantes que incorpora la Ley se destacan dos:

  • En primer lugar, la regulación de diversas acciones colectivas tendentes a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley: la acción de cesación, la acción de retractación y la acción declarativa.
  • Y en segundo lugar, pero no por ello menos importante, se modifica la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, introduciendo una definición de cláusula abusiva y una enumeración enunciativa de las mismas.

Acciones colectivas

  1. Acción de cesación: con esta acción se trata de obtener una Sentencia, por la que se condene a eliminar de un contrato las condiciones generales que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Pero además, una vez lograda la cesación pretendida, se podrá solicitar la devolución de las cantidades cobradas en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, e incluso una indemnización por los daños y perjuicios causados.
  2. Acción de retractación: con el ejercicio de esta acción, se impone la obligación de retractarse de la recomendación que se haya efectuado de utilizar condiciones generales que se consideren nulas, y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
  3. Acción declarativa: esta acción tiene por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general, obteniendo con ello la posibilidad de proceder a su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Este Registro de Condiciones Generales de la Contratación, se crea con la finalidad de que sean inscritas las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación. La inscripción en este Registro se configura como voluntaria, admitiendo que cualquier persona o entidad interesada pueda solicitarla, permitiendo de esta forma un efectivo conocimiento de las condiciones generales. Hay que resaltar, sin embargo, que pese a ser un Registro voluntario, el Gobierno podrá imponer la inscripción obligatoria de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la contratación.

Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios

Tal y como se dijo, esta Ley modifica en su disposición adicional primera, la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introduciendo una definición de cláusula abusiva y una enumeración enunciativa de las mismas.

Para la Ley serán cláusulas abusivas «todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales».

También se establecen una serie de cláusulas que tienen carácter de abusivas, entre otras, y sin ánimo de ser exhaustivo, las siguientes:

  • Las cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del profesional: entrarían dentro de este supuesto las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida; la reserva únicamente a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato; o la vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones.
  • La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, aunque se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
  • La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
  • La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble.