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El objetivo fundamental de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC -, que, recordamos, entró en vigor el pasado 8 de enero, es lograr una eficaz tutela de los derechos de los ciudadanos cuando acuden a los órganos judiciales. Y esta defensa del derecho de los ciudadanos a una justicia eficaz, viene dada por dos factores esenciales, el acierto de los Juzgados y Tribunales a la hora de resolver los litigios y la rapidez con la que les den solución -y ello en cuanto, como se suele decir, la justicia tardía no es justicia-.

Con el fín de agilizar la resolución de los litigios, la LEC regula la tramitación de los procedimientos judiciales con una mayor sencillez y uniformidad. En este sentido, la mayoría de los asuntos se encauzan a través de los mismos trámites -los denominados juicios declarativos-, justamente lo contrario de lo que venía ocurriendo con la Ley de 1.881, en la cual prácticamente cada una de las diferentes pretensiones que un ciudadano pudiese ejercitar ante los Tribunales se tramitaban a través de un procedimiento propio y diferente a los demás. Como puede comprenderse fácilmente, tal concepción venía suponiendo un grave obstáculo a la hora de una rápida tramitación de los procedimientos, en cuanto se podría hablar -con un cierto grado de exageración- de una tramitación a la carta.

De acuerdo con lo expuesto, encauzada la tramitación de la gran mayoría de asuntos a través de los denominados procesos declarativos -juicios ordinario y verbal-, se establecen únicamente los procesos especiales imprescindibles. La nueva LEC regula éstos últimos en su Libro IV, limitándolos a aquellos que versen sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores; los relativos a la división judicial de patrimonios, el denominado proceso monitorio y el juicio cambiario.

El Juicio Cambiario

El denominado juicio cambiario es un proceso especial destinado a lograr la efectividad de un derecho de crédito incorporado a determinados documentos no judiciales: letra de cambio, cheque y pagaré.

Viene regulado -como ya se apuntó- en el Libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, concretamente en los artículos 819 a 827. En la normativa anterior, no se contemplaba como un juicio especial propiamente dicho -aunque en la práctica se venía hablando del juicio ejecutivo cambiario-, en cuanto únicamente se establecían una serie de particularidades con relación al juicio ejecutivo común.

INICIACION

El juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompañará la letra de cambio, el cheque o el pagaré respectivo, hasta tal punto ello es así, que sólo procederá si al presentar la citada demanda se adjunta el título cambiario en cuestión.

La demanda se ha de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y si los deudores fueren varios, será competente el del domicilio de cualquiera de ellos.

El órgano judicial analizará la corrección formal del título presentado, de acuerdo con las normas de la Ley Cambiaria y del Cheque -es decir, comprobará que la letra de cambio, el cheque o el pagaré se han cumplimentado conforme a ésta-, y encontrándolo conforme dictará una resolución en la que adoptará las siguientes medidas:

  • Requerir al deudor para que, en el plazo de diez días, pague la cantidad que resulte de la letra de cambio, el pagaré o el cheque respectivo.
  • Embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que resulte del título, más una adicional destinada a cubrir los intereses de demora y gastos -incluyendo en estos últimos los derivados de la tramitación del procedimiento-.

Si, presentada la demanda, el órgano judicial denegare la adopción de tales medidas, el acreedor solicitante podrá recurrir la resolución judicial denegatoria.

INTERVENCION DEL DEUDOR.

Una vez realizado el requerimiento de pago al deudor, éste puede adoptar las siguientes posturas:

  • PAGAR: En este caso, se pondrá la cantidad correspondiente a disposición del acreedor, se entregará al deudor -como justificante del pago realizado- el título cambiario presentado y, en su caso, se dará por finalizada la ejecución. Los gastos derivados del procedimiento serán de cargo del demandado.
  • OPONERSE: El deudor, en los diez días siguientes al requerimiento, podrá oponerse a la reclamación del acreedor, oposición que se ha de fundar en alguno de los motivos previstos -con carácter tasado- en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

De este escrito se dará traslado al acreedor, citando a las partes para una vista a presencia judicial, con indicación del día y hora, advirtiéndoles que han de concurrir con los medios de prueba de los que intenten valerse, así como de los efectos de su incomparecencia.

Si a la citada vista no comparece el deudor, el tribunal considerará abandonada su oposición y procederá a despachar ejecución por las cantidades reclamadas; si el que no comparece es el acreedor, el órgano judicial resolverá sin oírle.

Con carácter previo a la oposición, el deudor tiene la posibilidad de personarse ante el Juzgado correspondiente dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago y negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar falta absoluta de representación. Se le ofrece al deudor la posibilidad de alegar que no es cierto que la obligación derivada del respectivo título cambiario haya sido asumida por él mediante su firma en la respectiva letra de cambio, pagaré o cheque.

A la vista tales alegaciones y de las circunstancias concurrentes, el órgano judicial podrá acordar el alzamiento de los embargos trabados. No procederá tal alzamiento en una serie de supuestos a los que se refiere expresamente la LEC, supuestos que se caracterizan porque consta fehacientemente la firma o representación del firmante -bien por haber intervenido fedatario público en el acto en cuestión, bien porque el obligado hubiere reconocido su firma en documento público o ante el Juzgado- , o porque habiendo sido requerido de pago el deudor con anterioridad al procedimiento judicial, no hubiese realizado ninguna alegación al respecto -caso del protesto notarial, en el que el deudor puede realizar este tipo de alegaciones; si no lo hizo en su momento, en este trámite lo podrá hacer, pero no logrará con ello el alzamiento del embargo-.

  • NI PAGA NI SE OPONE: Se despacha ejecución por las cantidades reclamadas y se traba embargo sobre los bienes del deudor, si no se hubiere hecho con anterioridad o se hubiese levantado.

TERMINACION.

Si se hubiere producido oposición por parte del deudor -una vez celebrada la vista ya comentada- el juicio finaliza por sentencia, en la cual el órgano judicial adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:

  • Estimar la oposición, en cuyo caso no se despacha ejecución contra el obligado, con lo cual, no se acoge la reclamación realizada por el demandante y se alzarán de inmediato los embargos sobre los bienes del demandado.
  • Desestimar la oposición, en cuyo caso, se despachará ejecución contra el deudor por las cantidades reclamadas, en este último caso, la sentencia se podrá ejecutar provisionalmente aun cuando fuere recurrida por la parte perjudicada -es decir, el hecho de que el deudor recurra la sentencia, no impide que ésta sea ejecutada y que, por tanto, el acreedor favorecido cobre su crédito, sin necesidad de esperar a que el recurso se resuelva-.

Por último, a pesar de constituir el juicio cambiario un proceso especial y caracterizado por la sumariedad -agilidad en su tramitación, sin entrar a conocer de otra cuestión que la que tiene como objeto específico-, las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en él no podrán volver a plantearse en otro juicio posterior.