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El matrimonio ha dejado de ser considerado por sectores cada vez más amplios de la sociedad, como la entrada exclusiva en la vida conyugal, pero todavía no han sido reconocidos por el derecho otros modelos alternativos, aún tratándose de realidades presentes en nuestras sociedades desde tiempos inmemoriales.

Es en la actualidad cuando la situación de las uniones de hecho, ha adquirido la naturaleza de problema jurídico, despertando la atención del legislador de diversas Comunidades Autónomas, entre las que no se encuentra la gallega, al surgir la ineludible necesidad o conveniencia, según se mire, de regular jurídicamente tales situaciones.

Muchos han sido los estudios dedicados al tema durante los últimos años, y mayor todavía el número de resoluciones judiciales que se han visto obligadas a dar una respuesta a un supuesto que, como el de la ruptura da las uniones de hecho, es el que mayoritariamente se ha venido abordando en la práctica judicial, ya que confluyen importantes intereses, tanto a nivel personal como patrimonial. Aunque paradójicamente para su resolución, es necesario acudir a procedimientos declarativos que nada tienen que ver con los de familia, al entenderse que dichas uniones constituyen una realidad no equivalente al matrimonio pero que no resulta indiferente jurídicamente, ya que es una opción familiar amparada por el art. 39 de la Constitución.

REQUISITOS DE LAS PAREJAS DE HECHO

Para analizar la cuestión objeto de este estudio, y ante la ausencia en nuestra Comunidad Autónoma de normativa al respecto, ha de acudirse a los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para identificar la existencia de una pareja de hecho.

En primer lugar, se ha de poner de relieve la ausencia de referencias a parejas formadas por personas del mismo sexo, subyaciendo entre la jurisprudencia, la exigencia de una relación heterosexual para constatar su existencia, tendencia que también resulta habitual en la doctrina.

Efectuada la anterior precisión, cuatro son las notas distintivas que aparecen reflejadas en los pronunciamientos jurisprudenciales: estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad. Así parece apreciarlo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, según la cual «la convivencia «more uxorio» ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados».

EFECTOS DE LA RUPTURA RESPECTO DE LOS CONVIVIENTES

Ha de tenerse en cuenta que, normalmente, la pareja inicia su relación sin tener en cuenta los problemas que pueden surgir en el futuro, ya que como suele ocurrir en las formas de convivencia basadas en la afectividad, durante su vigencia no suelen surgir conflictos de trascendencia jurídica, surgiendo los problemas cuando esta se rompe. En la resolución de estos problemas se echa en falta no solo una regulación legal, sino también la existencia de pactos entre los convivientes, acuerdos que de producirse, facilitarían la resolución de eventuales conflictos.

Sentado lo anterior, los asuntos a debatir pueden reducirse a tres cuestiones de índole puramente patrimonial: la liquidación del patrimonio generado durante la convivencia, el derecho a pensiones o indemnización como consecuencia de la ruptura y la asignación de la vivienda familiar.

Liquidación del Régimen Patrimonial

Esta es sin duda, la cuestión que ha originado una mayor polémica, ya que la mayor parte de los conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, se centran en torno a la discusión acerca de la titularidad de los bienes adquiridos estando vigente la convivencia. En esta línea, una vez descartada por los Tribunales la aplicación analógica de los regímenes matrimoniales, al considerar que quienes de tal forma se unen -pudiendo haberse casado-, manifiestan inequívocamente su voluntad de permanecer al margen del régimen jurídico matrimonial, se presume como regla general, la independencia económica entre los miembros de la unión estable. Presunción que sólo podrá desvirtuarse cuando se acredite la existencia de pactos entre los miembros de la pareja, y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992, cuando establece que, «habrán de ser los convivientes los que por pacto expreso o por su «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes durante la duración de la unión de hecho».

La solución al problema de la partición de los bienes adquiridos constante la unión paramatrimonial, ha venido dada por la jurisprudencia por medio de la apreciación de los actos de los convivientes, de los que se deduce la existencia bien de una comunidad de bienes -criterio acogido mayoritariamente por la doctrina-, para cuya admisión los tribunales vienen exigiendo hechos tales como la existencia de cuentas conjuntas, la autorización a uno de los convivientes para disponer de cuentas bancarias, el hecho de compartir ingresos y gastos, la actividad profesional conjunta, …, o bien la existencia de algún tipo de sociedad irregular, supuesto para cuya admisión la jurisprudencia se muestra más rigurosa, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos esenciales del contrato de sociedad y en especial la «affectio societatis», que implica la cooperación al negocio productor de beneficios, bien a través del trabajo, o bien en forma de aportaciones patrimoniales.

Prestaciones económicas entre convivientes

Los Tribunales han venido enfrentándose, igualmente, a las peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas por parte de la persona a la que la ruptura de la pareja le ocasiona un mayor perjuicio. Ante esta situaciones, la jurisprudencia ha considerado como cauce mas adecuado para la resolución de este tipo de conflictos, el de las reclamaciones basadas en la doctrina del enriquecimiento injusto, que está condicionada a la apreciación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para detectar este tipo de situaciones: aumento del patrimonio del enriquecido, con el correlativo empobrecimiento del actor; falta de causa que justifique el empobrecimiento; y la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Atribución del uso de la vivienda familiar

Cuando se produce la separación de los convivientes, y ante la inexistencia de pactos, lo normal es que el uso de la vivienda quede reservado para su propietario, siempre que no existan hijos comunes, en cuyo caso se acudirá a la aplicación analógica del art. 96.1 del Código Civil, lo que supone que la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores conlleva la asignación del uso de la vivienda, en beneficio de los hijos. No obstante, reciente jurisprudencia del Supremo, entre la que cabe destacar las ss. de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998, ha venido atribuyendo el uso de la vivienda al conviviente más perjudicado, en aplicación del nuevo principio general del derecho consistente en la «protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho».

EFECTOS DE LA RUPTURA EN RELACION A LOS HIJOS

Al contrario de lo referido en cuanto a las relaciones entre los convivientes, la jurisprudencia se muestra favorable a la aplicación analógica de las normas reguladoras de las rupturas matrimoniales en relación a los hijos, dispensándoles un tratamiento jurídico unitario, con independencia de su origen matrimonial o extramatrimonial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Constitución, que propugna la protección integral de los hijos, iguales ante la ley.

En definitiva, las nuevas situaciones jurídicas que van surgiendo en la práctica como consecuencia de la convivencia continuada de parejas fuera del matrimonio convencional, esta siendo recogida por la jurisprudencia de nuestros tribunales, y paulatinamente habrá de recibir respuesta del legislador estatal para adaptar el ordenamiento a las nuevas prácticas y necesidades de la sociedad.

FERNANDO BOLÓS FERNÁNDEZ
ABOGADO