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La unión temporal de empresas como posibilidad para abordar nuevos proyectos

En tiempos de crisis, las empresas no pueden cruzarse de brazos esperando la adopción de medidas de impulso económico por el Gobierno. Tales medidas a veces se producen, pero, aún así, no suelen ser suficientes. Es necesario que también se pongan en marcha medidas desde la propia iniciativa privada. Entre ellas, el presente artículo se encarga de abordar una posibilidad que confiere el ordenamiento jurídico cuando la coyuntura impide a una empresa abordar un proyecto en solitario: se trata de la Unión Temporal de Empresas, en adelante UTE.

La UTE es un sistema de colaboración entre empresarios por un tiempo cierto para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Sin necesidad de circunscribir esa alianza empresarial a la creación de una nueva empresa, la UTE persigue la misma finalidad pero evitando el nacimiento de una nueva persona jurídica, ya que la UTE carece de personalidad jurídica propia.

La concentración de empresas cobra especial sentido en aquellos sectores en los que las actividades a desarrollar precisan de la aportación de grandes capitales por las empresas. El fenómeno de la globalización también incide de manera notable en la creación de UTES ya que el acceso a mercados de otros estados aconseja, en ocasiones, servirse de la ayuda de otra empresa del estado en cuyo mercado se busca penetrar. Donde más se aprecia el auge de esta forma de negocio en colaboración es, sin duda, en la contratación pública, en la que cada vez es mayor el porcentaje de empresas que se constituyen en UTES para poder concurrir a licitaciones de gran importancia. En general, puede decirse que la reunión de distintas empresas en una UTE permite:

  • Conseguir una mayor especialización.
  • Aunar una mayor capacidad de financiación y ostentar una mejor posición para la obtención conjunta de avales y financiación de terceros.
  • Abrirse a distintos mercados.
  • Dar posibilidades de negocio a empresas que no las tendrían en solitario.
  • Facilitar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas fente a las grandes compañías.
  • Diversificar el riesgo entre sus miembros.

La regulación de las UTES la encontramos en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, norma que ha sufrido distintas modificaciones.

En puridad, esta Ley 18/1982 es una norma tributaria que establece un régimen fiscal específico y ventajoso para las UTES, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos que para ellas se establecen en la Ley. Dichos requisitos son los siguientes:

Miembros: Pueden ser miembros de las UTES tanto las empresas con personalidad jurídica como los empresarios personas físicas.

Objeto: El objeto de las UTES ha de ser el desarrollo o ejecución exclusivo de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España, aunque también podrán desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

Duración: La duración de las UTES será idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. En todo caso, su duración máxima no podrá exceder de 25 años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima podrá ser de 50 años.

Formalización: La constitución de la UTE debe formalizarse en escritura pública otorgada ante fedatario público, con expresión del nombre, apellidos y razón social de los otorgantes, su nacionalidad y domicilio, en la que contenga la voluntad de los otorgantes de constituir la UTE y los Estatutos o pactos que han de regir su funcionamiento.

En los Estatutos, a su vez, debe hacerse constar:

  1. La denominación o razón de la UTE, que podrá ser la de una, algunas o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas.
  2. El objeto de la UTE, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.
  3. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
  4. Las aportaciones, en caso de que existan, al fondo operativo común que cada empresa, en su caso, comprometa, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.
  5. El nombre del Gerente (cargo que podrá desempeñar una persona física o jurídica) y su domicilio, que además deberá fijarse como domicilio fiscal de la UTE en territorio nacional.
  6. La proporción o método empleado para determinar la participación de las distintas empresas de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la UTE.
  7. La constancia expresa de la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones de la UTE, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.
  8. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.
  9. Finalmente, podrán hacerse constar en los Estatutos los demás pactos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

Como adelanto de ese régimen fiscal ventajoso, la propia Ley 18/1982 establece la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los trámites necesarios para la constitución de la UTE, exención que también se extiende a las operaciones de ampliación, reducción, disolución y liquidación de la UTE. Para acogerse al citado régimen fiscal, la UTE debe ser inscrita en un Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el Impuesto sobre Sociedades, las UTES tributan conforme al régimen previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto pero gracias a ese régimen fiscal que propicia la inscripción de la UTE en ese Registro, las mismas deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la UTE se imputan igualmente a sus miembros a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, si son personas jurídicas, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de que lo sean.

Durante el funcionamiento de la UTE debe tenerse muy presente que ésta debe dedicarse exclusivamente al objeto que figura en sus Estatutos. Para poder realizar otras obras o servicios diferentes resulta obligada la constitución de otra UTE distinta. La consecuencia de la realización de otra actividad es la pérdida del régimen fiscal especial.

A efectos de la concurrencia a licitaciones públicas, la reciente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público permite que los empresarios se unan para optar a un contrato público sin que se les exija formalizar la unión en escritura pública nada más que en caso de resultar adjudicatarios del contrato, bastando mientras tanto con su compromiso de constitución formal en UTE en caso de adjudicación.

Una vez cumplido el objeto para el que se constituyó la UTE, ésta se extingue, debiendo formalizarse la extinción también en escritura pública y ser comunicada a Hacienda para causar baja en el Registro Especial.