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Socios Hispajuris

A lo largo de la vida de una pequeña y mediana empresa es frecuente que los socios realicen préstamos personales de forma rápida, y que, en la mayoría de casos, queden sin documentar y con apenas un pobre reflejo en la contabilidad de la empresa.

Esta solución rápida y que en algunos casos (en los menos) no entraña peligro alguno, se puede convertir en una fuente de conflictos y acabar influyendo gravemente en la vida de la sociedad y en la relación de los socios.

Por ello lo más adecuado es montar cuentas de préstamo flotante, legalmente documentadas bajo contrato y con atribución de intereses, donde queden perfectamente definidas las condiciones y detalles de la operación. Posteriormente, llegará un día en que habrá que decidir si estos préstamos se empiezan a devolver con los recursos generados, o hay que pensar en reclasificar estas deudas a su verdadera naturaleza económica de ‘ampliación de capital’, ‘aportaciones para compensar pérdidas’ o como ‘préstamos participativos’.

El aumento de capital es una operación mediante la cual la sociedad incrementa su cifra de capital social. Este aumento puede realizarse mediante la emisión de nuevas acciones o a través del incremento del valor nominal de las ya existentes, lo que puede dar lugar, bien al incremento del patrimonio social bien al mantenimiento de esta cifra, pero variando su composición.

Esta primera opción, contrariamente a lo que puede creerse, no es la fórmula más eficiente. El motivo estriba en que es la cifra de capital social la que marca si estamos o no en causa legal de disolución, por lo que si aumentamos el capital social, necesitaremos hacerlo en cuantía suficiente para que tras el aumento, la sociedad no incurra en causa de disolución, lo que nos obligará a hacer un mayor desembolso.

En la aportación para compensar pérdidas el dinero entregado por los socios se destina directamente para compensar las pérdidas de la sociedad. Esta operación no necesita ser formalizada ante notario y no se inscribe en el Registro Mercantil por lo que bastaría con documentar privadamente la aportación. La principal desventaja de esta alternativa es que dicha aportación se realiza a fondo perdido, así que no podrá recuperarse por los socios.

Para que un préstamo sea considerado participativo y, en consecuencia, patrimonio contable, debe reunir las siguientes características: el prestamista debe percibir un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la prestataria; para el caso de amortización anticipada, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con un aumento en igual cuantía de sus fondos propios; el préstamo es subordinado, es decir, el prestamista se sitúa después de los acreedores comunes en situación de concurso.

El préstamo participativo no precisa siempre ser documentado en escritura pública ni es inscribible. No generará tributación en concepto de operaciones societarias y los intereses generados por el préstamo participativo tienen la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, si la operación se realiza entre los socios y la sociedad, al tratarse de una operación entre personas vinculadas, el préstamo participativo deberá ser formalizado en “términos de mercado”.

AINARA MUÑOZ BETEGÓN
Abogada Hispajuris